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*RÉGIMEN
DE ESCUELAS SEGURAS DE GESTIÓN PRIVADA
CAPÍTULO I
ALCANCES
Artículo 1° - Créase el Régimen de Escuelas Seguras en los
institutos educativos de gestión privada incorporados a la
enseñanza oficial de todos los niveles de enseñanza, bajo la
jurisdicción del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
Artículo 2° - Inclúyense también en el presente régimen:
a) Los institutos privados regulados por la Ley N° 621;
b) Los establecimientos de gestión estatal donde el servicio
educativo se brinde a través de un convenio particular entre
el Ministerio de Educación y terceros.
CAPÍTULO II
OBJETIVOS
Artículo 3° - El presente régimen tiene por objeto la
implementación de los lineamientos generales de seguridad,
destinados a promover en los institutos educativos
estrategias de prevención de accidentes, atención de
emergencias, mejoramiento y actualización de infraestructura
y de equipamiento y la adopción de sistemas de protección y
seguridad escolar en todas sus facetas.
Artículo 4° - El Poder Ejecutivo promoverá las acciones
necesarias para que los institutos educativos objeto de la
presente ley, que a la fecha de sanción de la misma estén
funcionando, se adecuen progresivamente al Régimen de
Escuelas Seguras.
Artículo 5° - Todo instituto comprendido en los artículos 1°
ó 2° de la presente ley, y que se cree con posterioridad a
la sanción de la misma deberá disponer sin excepción de la
Plataforma Escuelas Seguras como requisito de comienzo de
sus actividades.
Artículo 6° - El Poder Ejecutivo desarrollará programas
tendientes a optimizar las condiciones generales de
seguridad y a la toma de conciencia por parte de la
población escolar de los comportamientos adecuados a
observar para la existencia de escuelas seguras, mediante:
a) La promoción de medidas, incluyendo incentivos fiscales
y/o facilidad de acceso a créditos bancarios, que
posibiliten la adecuación de los edificios escolares, ya sea
en infraestructura, equipamiento o instalaciones, a los
estándares actualizados en materia de seguridad que
establezca la autoridad de aplicación.
b) La conformación de plataformas de seguridad escolar
destinadas a prevenir sobre las situaciones que ponen en
riesgo la salud y la integridad física de la población
escolar y a sistematizar la implementación de prácticas y
comportamientos en materia de seguridad.
c) La sistematización de mecanismos de control de las
condiciones edilicias, de carácter periódico que certifiquen
la calidad del servicio educativo en materia de seguridad.
CAPÍTULO III
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 7° - Son Autoridades de Aplicación de la presente
Ley los Ministerios de Educación y de Gobierno, o los que en
el futuro los reemplacen, que al efecto conformarán una
Unidad Ejecutora,
Artículo 8° - Son funciones de la Unidad Ejecutora las
siguientes:
a) Elaborar un Plan Básico de Normas y Procedimientos para
prevenir y actuar en situaciones de emergencia.
b) Fijar los estándares de seguridad, que serán revisados
anualmente y actualizados en función de los avances
tecnológicos y metodológicos. A tal fin podrá solicitar
asesoramiento a organismos, instituciones y/o especialistas
en seguridad de carácter público y/o privado.
c) Conformar un Consejo Asesor, integrado por representantes
de los institutos educativos de gestión privada, a los fines
de coordinar con los mismos las acciones necesarias para
cumplir con los objetivos de la presente ley.
d) Fijar el reglamento de representación y funcionamiento
del Consejo Asesor, el que deberá contar con un Comité
Ejecutivo.
e) Establecer los lineamientos generales y básicos de la
Plataforma Escuelas Seguras, en consulta con el Consejo
Asesor, compuesta por dispositivos adecuados, a los fines
del artículo 11.
f) Establecer, en forma conjunta con el Consejo Asesor, el
cronograma de adecuación de los institutos educativos
existentes, comprendidos en los artículos 1° y 2° de la
presente, al Régimen de Escuelas Seguras.
g) Administrar el fondo de financiamiento previsto en el
artículo 21 para obras de infraestructura edilicia en
materia de seguridad estableciendo reglas para la asignación
de los recursos, con el asesoramiento del Consejo Asesor.
h) Establecer los criterios de asistencia financiera a los
institutos educativos, mediante líneas de crédito bancario
y/o incentivos fiscales, a fin de asistirlos en la
resolución de las carencias o deficiencias de
infraestructura, instalaciones o equipamiento.
i) Determinar, en conjunto con el Comité Ejecutivo del
Consejo Asesor, la idoneidad y la capacitación que deberán
poseer los Referentes de Seguridad para los institutos
educativos comprendidos en la presente Ley, de conformidad
con las normas reglamentarias pertinentes.
j) Establecer, en conjunto con el Consejo Asesor, los
contenidos de los cursos obligatorios de capacitación para
los Referentes de Seguridad. Los cursos de capacitación
estarán a cargo de profesionales idóneos y se dictarán
conforme lo determine la reglamentación.
k) Aprobar los cursos de capacitación, dictados por
terceros, en sustitución de los dictados por la Unidad
Ejecutora, para que sean válidos para los Referentes de
Seguridad. La aprobación debe ser previa al dictado de los
cursos.
l) Recomendar al Ministerio con competencia en materia de
seguridad, en el caso de los institutos educativos que por
haber sido construidos con anterioridad a la normativa
vigente y así lo soliciten, por vía de alternativa, la
eximición de alguna mejora o requisito, o, en su defecto la
aprobación de alternativas compensatorias o subsistencias,
siempre que no se vean afectadas las condiciones de
seguridad, higiene y funcionamiento.
La solicitud del instituto educativo se efectuará mediante
informe técnico fundado al respecto, el que estará suscripto
por profesional matriculado.
CAPÍTULO IV
DE LA PLATAFORMA ESCUELAS SEGURAS
Artículo 9° - Se entiende por Plataforma Escuelas Seguras al
conjunto de dispositivos de aplicación elaborado por cada
instituto comprendido en los artículos 1° y 2° de la
presente.
Artículo 10 - El diseño de la estructura de la Plataforma
Escuelas Seguras contendrá como mínimo los siguientes
dispositivos:
a) El mapa de riesgo.
b) La ficha de diagnóstico, evaluación y medidas
correctivas.
c) El Plan Básico de Normas y Procedimientos.
d) El Plan de Autoprotección.
e) Listado de los Referentes de Seguridad, incluidos sus
datos personales y los horarios en que se desempeñan. Esta
información deberá ser actualizada cada vez que sea
modificada.
Artículo 11 - Cada instituto educativo deberá elaborar cada
uno de los dispositivos de la Plataforma Escuelas Seguras
conforme a su especificidad.
CAPÍTULO V
DEL PLAN DE AUTOPROTECCIÓN Y
DE LOS REFERENTES DE SEGURIDAD ESCOLAR
Artículo 12 - Se entiende por Plan de Autoprotección a las
disposiciones referidas a las condiciones y conductas
imprescindibles que deberá observar una comunidad educativa
para afrontar sin ayuda externa y de forma inmediata
situaciones de riesgo moderado, debiendo contar con las
instrucciones básicas y los medios necesarios para tal fin.
Artículo 13 - El Plan de Autoprotección tendrá en cuenta las
características de cada instituto educativo, revisado y
actualizado periódicamente o modificado específicamente en
caso de reformas significativas en las instalaciones
escolares.
Artículo 14 - El Plan de Autoprotección fija los ejercicios
de evacuación y la periodicidad con que se efectuarán. El
Plan preverá que, en caso de necesidad, la asistencia de los
medios especializados se realice en forma controlada y
mitigando o suprimiendo riesgos. Dispone asimismo de las
características y ubicación de la señalética adecuada a los
fines de la evacuación. La señalética deberá ser clara,
visible y comprensible para todos los miembros de la
comunidad educativa.
Artículo 15 - Podrán ser designados Referentes de Seguridad:
a) Las mismas personas que tienen a su cargo el cumplimiento
de las acciones previstas en la Ley N° 1.346. En dicho caso,
las funciones del Director de Evacuación, Jefe Técnico y
Jefe de Seguridad, mencionadas en la Ley N° 1.346, se
incorporan a las enunciadas en el artículo 16 de la presente
ley.
b) Docentes del instituto educativo.
La Unidad Ejecutora determinará la proporción de docentes
Referentes de Seguridad para instituto educativo.
Artículo 16.- Son funciones de los Referentes de Seguridad:
a) Participar en la aplicación de la Plataforma Escuelas
Seguras.
b) Participar en la elaboración del Plan de Autoprotección.
c) Asentar, en un libro de actas -que al efecto dispondrá
cada instituto educativo- las características, incidencias
observadas y resultado de los ejercicios de evacuación
realizados de conformidad con el Plan de Autoprotección.
d) Producir los informes pertinentes para las autoridades
del instituto educativo sobre las reparaciones inmediatas de
equipos e instalaciones que afecten la seguridad.
e) Proponer normas de seguridad y criterios de aplicación
específicos para el instituto en el cual se desempeña.
Artículo 17 - La Unidad Ejecutora reglamentará, atendiendo
las características edilicias, población escolar, niveles,
turnos y modalidad de enseñanza la cantidad de Referentes de
Seguridad que debe tener cada instituto educativo.
CAPÍTULO VI
DE LOS INSTITUTOS EDUCATIVOS
Artículo 18 - Es responsabilidad de los institutos
educativos comprendidos en la presente ley y de sus
representantes legales:
a) Suministrar la información solicitada por la Unidad
Ejecutora.
b) Designar al personal afectado como Referente de
Seguridad, conforme a los criterios definidos por la Unidad
Ejecutora, en conjunto con el Consejo Asesor.
c) Completar e informar a la Unidad Ejecutora, en conjunto
con el/los Referente/s de Seguridad, la ficha de
relevamiento de la Plataforma Escuelas Seguras. La ficha de
relevamiento se confecciona anualmente o cada vez que se
produzcan modificaciones.
d) Establecer un enlace entre el instituto educativo y la
Unidad Ejecutora a los fines de la actualización continua de
los recursos, los criterios y la normativa, a través del
Consejo Asesor.
e) Controlar la aplicación de la Plataforma Escuelas Seguras
en su Instituto;
f) Alentar toda instancia de formación en cultura preventiva
proponiendo estrategias complementarias a las curriculares
tales como la confección de afiches, la organización de
eventos, conferencias, cursos, y cualquier otra actividad,
relacionada con los temas que son objeto de la presente ley.
g) A requerimiento de los padres o tutores de los escolares
que concurran, o prevean concurrir, a los institutos
comprendidos en el Régimen de la presente ley, las
autoridades educativas exhibirán copia de la ficha de
relevamiento.
CAPÍTULO VII
DE LOS MECANISMOS DE CONTROL
Artículo 19 - El Poder Ejecutivo determina la autoridad de
contralor que verifica el cumplimiento de lo establecido en
la presente ley sin perjuicio de lo dispuesto en la
Ordenanza N° 33.266 - Código de Habilitaciones y
Verificaciones; Ordenanza N° 34.421 - Código de la
Edificación; Ley N° 962 - de accesibilidad Física; Ley N°
1.346 del Plan de Evacuación y Simulacros y sus
reglamentaciones.
Artículo 20 - A los efectos del seguimiento y control
legislativo de la implementación de la presente y sus
acciones ulteriores, la Unidad Ejecutora remitirá antes del
30 de julio de cada año, a la Legislatura de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, un informe técnico sobre la
aplicación de la ley en cada instituto.
CAPÍTULO VIII
DE LOS RECURSOS
Artículo 21 - Créase el fondo de financiamiento para obras
de infraestructura edilicia, el que se constituirá con la
partida especial que establezca la Legislatura de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires en base al diagnóstico y
presupuesto que elabore la Unidad Ejecutora conjuntamente
con el Consejo Consultivo.
Artículo 22 - A los efectos de la implementación de la
presente Ley se imputarán los gastos conforme a:
a) La creación de una partida especial destinada a la Unidad
Ejecutora.
b) La creación de una partida especial destinada a la
creación de un fondo de financiamiento aplicado a la
adecuación de la infraestructura edilicia en materia de
seguridad en los términos de los de lo establecido en la
presente ley.
c) La creación de una partida especial destinada a los
docentes referentes de seguridad, en los casos que
corresponda, para los institutos educativos que reciben
aportes, de conformidad a la proporción del máximo aporte
que reciben.
CAPÍTULO IX
SANCIONES
Artículo 23 - El incumplimiento de lo establecido por la
presente ley dará lugar a la aplicación de sanciones
previstas en el Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 24 - Ratifícase lo normado por las Resoluciones
Nros. 69-SG/00, 115-SG/00 y Conjunta 22/SEGU y SED/05 hasta
la elaboración de la normativa aplicable por parte de la
Unidad Ejecutora.
Artículo 25 - La Unidad Ejecutora arbitrará los medios para
que una vez finalizado el período de adecuación, conforme al
cronograma del punto f) del artículo 8°, que se encuentre
disponible en la página web del Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, la nómina de los institutos
educativos que cumplen y los que no cumplen con el Régimen
de Escuelas Seguras.
Artículo 26 - Comuníquese, etc.
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